lunes, 30 de mayo de 2011

PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO

El derecho romano se caracteriza por su procedimiento de la oralidad donde intervienen magistrador y juecez resolvian problemas civiles y dictaba sentencia tanto en lo civil como en lo publico, la funcion de los magistrados fue variante en las funciones administrativas  y judiciales hubo un tiempo donde los magistrados era el rey despues los magistrados era los consules y tambien fueron pretores. habian pretores en roma  uno el urbano y otro en lo peregrino .
el urbano resolvia los problemas  de lso romanos
El peregrino resolvia los litigios entre romanos y peregrinos y litigios entre los mismos peregrinos.
Entre las provincias romanas ejercia el cargo de magistrasdo el presidente de la provincia, en la ciudad de roma quien ejercia en aquella perfecto de la ciudad tambien ejercia el cargo del magistrado. Ls procesos que conocian los magistrados llevaba el nombre de Iuliticio (juriccion).al contrario los jueces no solo desarrollaban actividades administrativas y judiciales que dentro de su funcion eran adelantar procesos y dictar sentencias. nop existian facultad de derecho para la formacion, existia una corporacion que los formaban para que dicatarn sus fallas en derecho. El orbita (arbitro) era aquella persona que tenia la calidad de conciliador, forma determinada rapidamente los asuntos judiciales.
Los jueces recuperadores eran aquellos que se encargaban en fallar las contravencias entre los romanos y los peregrinos. Los jueces elegidos por los magistrados de listo que se exhibia en el foro la lista se llamaba

CONTRATO POR PRENDA

Por medio del cual se garantiza una obligacion como cuando el deudor entregaba un bien al acrededor en garantia de la obligacion y que cuando se pagara dicha obligacion, se haria la devolucion del bien. En el derecho moderno la prenda sigue siendo una garantia para el acreedor esiste, prensa por tenencia y prenda sin tenencia. EJ: Saco el carro a credito, doly la cuota inicial y el resto lo finacio con un banco y el (prenda) carro queda en prenda hasta que se pague la totalidad del carro.

FORMAS DE EXTINGUIRSEN LAS OBLIGACIONES

Desde roma una de las formas de extinguirse las obligaciones eran:
  • EL PAGO=> Pago la deuda.
  • LA PREINCRIPCION=> Se pagan los 3 años.
  • LA NOVACION=> Se cambian 2 obligaciones.
  • MUTUO CONSENTIMIENTO => Se llega a un acuerdo.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando el deudor por culpa o dolo incumple su obligacion se hace merecedor por parte del acreedor de una repsonsabilidad civil como por ejemplo: Incurre en mora aquel que incumple o no paga su obligacion razon por la cual roma se constreñiay se obligaba a pagar y ser obligaba a pagar indemnizacion a favor del acreedor. de igual  manera se hacia merecedor el deudor al pago del grupo cesante y el daño emergente que consistia el primero en dejar de percibir una ganancia que hubiera reportado el bien y el daño emergente consistia en la perdida del bien. Hoy en dia continua las figuras de daños y perjuicios tal cual como el derecho romano.
Daño emegente=> Daño del bien=> accidente daño del taxi.
Lucro Cesante=> Perjuicio=> se deja de percibir un beneficio porque no puede laborar.

CONTRATO DE LEASEN

Es aquel por medio del cual se entrega un bien en arrendamiento con opcion de compra.

CONTRATO DE COMODATO

Gratuito es aquel que por medio del cual se entrega en bien a otra persona sin recibir a cambio contraprestacion economica.

OBLIGACIONES PROTERREM

Son aquellas que se utilizan para sufragar una obligacion en comun y proindiviso como por ejemplo: Propiedad horizontal los copropietarios de apartamentos o en un condominio estan obligados a pagar administracion o "PROTERREM"

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Consiste en la responsabilidad de varias personas ej: Varios deudores o una responsabilidad civil extracontractual donde son solidariamente responsable en un accidente de transito donde un vehiculo de servicio publico fue el causante y la obligacion solidaria es para el conductor, propietario y la empresa.

OBLIGACIONES CORREALES

Es cuando hay pluralidad de acrededores y de deudores.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Cuando el acrededor tiene la facultad de decidir a quien demanda.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Obligaciones Divisibles=> Cuando yo puedo dividir esa deuda en varios deudores.
Obligaciones Indivisibles=> Cuando yo no puedo devidir la deuda.

CLAUSURA O CONDICION RESOLUTORIA

En roma se utilizaba esta figurta juridica para finiquitar la existencia de la obligacion. semejante a la condicion suspensiva en otras palabras resolver o condicion resolutoria cuando nace la existencia de los contratos hace enfasis  esta figura en terminar el contrato para que las cosas vuelvan a su estado original.
  • Si alguna de las partes falla se suspende el contrato
  • Que las cosas vuelvan a su estado original

OBLIGACIONES A TERMINO

Son obligaciones a temino cuando se fijan para su cumplimiento y apartir de ese dia el acreededor podra ser exigible su cumplimiento.

OBLIGACIONES PRINCIPALES

Son aquellos que no dependen de otro.
 Ejm: La deuda de un capital, El pago de la obligacion.

OBLIGACIONES ACCESORIAS

Son aquellas que prestan por debajo de una principal como por ejemplo los intereses de un credito.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

En roma se hacia la solemnidad se hacian verbales o ante magistrados.
Art.58 Derecho a la propiedad .
El contrato de compraventa se pueden hacer franccionado o consignado a una cuenta.

OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES

Las Obligaciones Civiles=> Son aquellas que podemos hacer afectivas ante un funcionario judicial como por ejemplo el acrededor tiene un titulo valor el deudor no paga en la fecha señalada haciendo que se faculte el acrededor para que se ponga en movimiento el aparato judicial con el fin de obtener una sentencia favorable y se ordene el pago de la obligacion, aplicando medidas  caudelares de embargo y secuestro y posterior remate.
Obligaciones Naturtales=> Son aquellas que no se pueden hacer efectivas judicialmente, como por ejemplo cuando el acrededor no exige titulos suscritos por el deudor y solamente el deudor tiene la voluntad o no de hacer los pagos o de aceptar los pagos ej: presta dinero y no  firma
  • UNA OBLIGACION CIVIL PUEDE PASAR A OBLIGACION NATURAL DESPUES DE 3 AÑOS.
  • EL DEUDOR PUEDE NEGAR QUE DEBE EL DINERO, IMPORTA QUE TENGA TESTIGOS.
  • UNA LETRA CADUCA A  LOS 3 AÑOS, TITULO VALOR 3 AÑOS.
  • CUANDO DEMANDAMOS DEBE TENER BIENES SUELDO ALGO QUE EMBARGAR, O SINO PARA QUE DEMANDAMOS.
  • UN NEGOCIO ENTRE EL VENDEDOR Y COMPRADOR, SI EL VENDEDOR DESISTE DEL NEGOCIO PAGA EL DOBLE DE ARRAS.
Los contratos en roma podian ser verbales o escritos, es mejor hacer los contratos por escrito, que se deja claridad en fechas y clausuras

DESARROLLO HISTORICO Y CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

En roma los contratos se realizaban frente al magistrado para demostrar que se estaba realizando  un negocio juridico, la solemnidad era que el vendedor llevaba parte del bien y el comprador mostraba su moneda, si era un bien inmueble el vendedor golpeaba una campana o el material que tuviera el magistrado y hacia alusion al bien que estaba enajando y el comprador con su moneda golpeaba la campana y manifestaba que era lo que estaba comprando y el precio que pagaba.
Hoy en dia  a partir de 1970 podemos hacer:
1. documento=> Fijar las arras
2. Escritura=>La solemnidad del negocio
3. Registro=> certificado de tradicion y libertad

ELEMENTOS DEL CONTRATO

tanto en roma como en nuestro derecho colombiano los elementos son similares:
1. El Consentimiento
2. la Capacidad
3. El Objeto
CONSENTIMIENTO
Es la vos conciente del ser humano, proviene del verbo consentir, que es aceptar, ese consentimiento debe ser libre y proferido o manifestado por las 2 puertas. El consentimiento es la voluntad y cuando son varios los contratantes ese consentimiento debe ser de todos. Es cuando yo kiero hacer algo con claridad.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
1. EL ERROR=> Se presenta cuando los contratantes entienden erroneamente en el negocio juridico  que estan realizando como cuando una de las partes entienda que vende y la otra es donacion.O cuando hay error en el objeto del contrato como por ejemplo en roma se daba que una de las partes compraba por exclavos y la otra parte pensaba en otro esclavo.
2. ERROR EN LA PERSONA=> Se da cuendo equivocadamente las partes contratan con alguien diferente o con quien se pensaba realizar el contrato.
3. EL DOLO Y VIOLENCIA=> tambien viciados al dolor y a la violencia
El  Dolo: Es la forma fraudalenta  de actuar dentro de un contrato como por ejemplo intension dañosa.
Violencia: Cuando por fuerza se busca la celebracion ejm: llega un grupo armado y or fuerza hace que venda.
CAPACIDAD
Entiendase por capacidad la actitud juridica de una persona para celebrar los contratos. es capaz para contratar toda persona que la ley no la haya declarado incapaz. En el derecho romano la incapacidad para elaborar los contratos dependia de los  siguiente.
1. EDAD DE LOS CONTRATANTES
2. ALTERACIONES MENTALES
3. LA PROLIGALIDAD
4. EL SEXO
5. EL ESTADO DE LA ESCLAVITUD
Hoy en dia los contratos los celebrar apartir de los 18 años.
EL OBJETO DEL CONTRATO
Es la razon fundamental o el elemento esencial de toda clase de contratos. Algo muy importante  es que el objeto sea posible
1. QUE EL OBJETO SEA POSIBLE=>
2. QUE EL OBJETO SEA LICITO=> Toda ves que si realizaramos cualquier contrato por fuera de la ley estara viciado y no tendra efecto juridico alguno para su validez.
3. EL OBJETO DEBE SER DEBIDAMENTE DETERMINADO=> Es decir que el objeto se pueda individualizar. 10 bombombunes
4. EL OBJETO DEBE SER DETERMINADO EN DINERO=> Ej: la casa vale $50.000.000

OBLIGACIONES NACIDA DE LOS CONTRATOS

OBLIGACIONES Que la persona queda comprometido a unas obligaciones.
OBLIGACIONES CONTRACTUALES=> Cuando me subo a un bus de servicio publico eso es un contrato nace una obligacion entre dos.
OBLIGACION EXTRACONTRACTUAL=> Un vehiculo atropella a una mujer que iba sin casco y en estado de embriaguez.
Una vida tiene precio dependiendo la proyeccion, la edad, los titulos, dependiendo el oficio, profesion. se analiza cuanto estaba produciendo la persona.
OBLIGACION  LEGAL=>Cuando la compañera permanente demanda a su compañero permanente por alimentos
TODOS LOS DELITOS TIENEN UNA RESPONSABILIDAD CIVIL

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

cuando una personas en vida desea que sus vienes sean repartidos de tal manera  despues de su muerta. testamento signifca testimoio de lamento  porque es la voluntad del castudor  en roma  el testamento tambien podia uncluir la tutela para sus hijos  o para su conyugue o para cualquier otra semejante situacion.
El requisito en roma era tener un patrimonio para poder hacer un testamento
LA HERENCIA ES CUANDO ALGUIEN FALLECE Y DEJA SUS BIENES
En roma  se podia desheredar por violencia  o incumplimiento o sus deberes como hijo asi lo traia la ley de las XII tablas

SUCESION TESTAMENTARIA

cuando una personas en vida desea que sus vienes sean repartidos de tal manera  despues de su muerta. testamento signifca testimoio de lamento  porque es la voluntad del castudor  en roma  el testamento tambien podia uncluir la tutela para sus hijos  o para su conyugue o para cualquier otra semejante situacion.
El requisito en roma era tener un patrimonio para poder hacer un testamento
LA HERENCIA ES CUANDO ALGUIEN FALLECE Y DEJA SUS BIENES
En roma  se podia desheredar por violencia  o incumplimiento o sus deberes como hijo asi lo traia la ley de las XII tablas

LA SUCESION

Segun el derecho romano la sucesion era la transcreencia de derechos y obligaciones de un causante a sus herederos es decir que una persona viva ocupa el lugar de una persona muerta o fallecida.
La sucesion de podia dar a titulo universal o titulo singular la primera de ellos cuando se tomaba en lo general tanto el activo como en lo pasivo recibia todas las obligaciones y derechos
titulo singular cuando suceda a  una perte o a una cosa determinada.
cuando se recibe a titulo universal se llama herencia y cuando se recibe titulo singular se llama legado
HERENCIA no es otra cosa que recibir unos bienes que se le estan informando o haciendo la declaracion de la herencia. cuando no hay herencia
LEGADO corresponde a recibir determinada  porcion o cuota de herencia. cuando hay herencia
ABITESTATO: cuando no hay testamento

SERVIDUMBRE

En roma los inmuebles, predios o fincas estaban separados por un espacio aproximado de 3 metros el uno del otro con el fin de permitir el ingreso y salida de las personas y para delimitar un predio del otro
La servidumbre era un derecho real de dominio sobre una cosa ajena con el fin de beneficiarse de un fondo o de una persona.
SERVIDUMBRE=> Pedazo de terreno, Derecho real lo puede llevar a instrumentos públicos
Art 880: Codigo Civil=> Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.
En roma la servidumbre no era solo de las cosas también había servidumbre hacia personas hacia animales.

LA RES

La res es un derecho romano “cosa” las cosas era todo lo que pudieran ser objeto de derecho habían unas cosas del derecho privado que no podían pertenecer al patrimonio particular de los hombres  de hay nació la figura de las cosas fuera del patrimonio y las cosas dentro del patrimonio y asi lo ratifican las instituciones de Justiniano.
Las cosas se dividen en sagradas que eran aquellos consagrados al culto como las iglesias, los terenos.
Las cosas religiosas como las sepulturas y las cosas privadas se dividen en:
Cosas corporales y cosas incorporales
CORPORALES=> Que tiene cuerpo, que podemos percibir por los sentidos.
INCORPORALES=> Como los derechos de autor que no se pueden percibir pero que existen.

LAS COSAS

    EL DOMINIO O PROPIEDAD => El máximo atributo y derecho que una persona tiene sobre las cosas es la propiedad. Los romanos hablaban de 3 atributos de la propiedad  que eran 1 Derecho de usar las cosas 2 derechos a recoger sus frutos o productos y 3 derecho a disponer libremente de las cosas.  
Art. 669 Código Civil        poseedor => escritura    Propietario=> certificado tradición y libertad
El propietario de un predio actualmente podía iniciar proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuando alguien penetra a invadir su finca y lo hace entre el alcalde municipal para que le ampare su derecho al dominio o amparo de la posesión.
En el cuento que le prefiera podrá iniciar proceso judicial reivindicatorio con el fin de que un juez de la republica ordene la entrega y el lanzamiento a los invasores y a favor del propietario.
Esto se hace para que el invasor  no gane derecho.
Estos 2 procesos se pueden afectar al tiempo el proceso policivo se puede hacer antes de 30 días si pasan después de 30 dias se va a proceso reivindicatorio y el verdadero dueño tiene que negociar

·         LA TRADICION
Es la transferencia del derecho real de dominio del propietario quien se domina vendedor hacia el comprador.
TENEDOR=> Es el inquilino de un inmueble
El verdadero dueño  de un predio es la que registro en oficina de instrumentos públicos
               Protección el derecho real de dominio lanzamiento por ocupación de hecho proceso     
               Reivindicatorio (judicialmente)

LA ADOPCION

La adopción era de las formas de adquirir la patria potestad, era un acto  solemne por la cual la autoridad pública intervenida para que se recibiera en una familia como hijo o como nieto o aquella persona que no estaba sometido a la patria potestad. El adoptante  debía ser capaz de procrear, debía tener por lo menos +  de 18  años que el adoptado, no se podía adoptar con condiciones o por algún termino, de igual manera no se podía adoptar 2 vacas y al adoptante debía ser varón.

EL DIVORCIO

Es la disolución de la sociedad conyugal  o matrimonio separación o matrimonio separación de los esposos, cada uno por su lado liquidación  de la sociedad conyugal, de sus bienes.
Síndrome  de alineación parental Hablar mal del conyugue
El perdón es muy importante entre la pareja que se está divorciando

EL MATRIMONIO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos— una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.

DISOLUCION DE MATRIMONIO

·         Por muerte de alguno de los conyugues
·         Por pérdida de la libertad
·         La pérdida de la ciudadanía
·         El Divorcio

LA PATRIA POTESTAD


Patria potestad conjunto de poderes que  el jefa de la familia civil tenían sobre las personas, los bienes y los ritos religiosos privados de sus descendientes legítimos  y personas a estos asimilares que se hallaran sometidos a dicha potestad.
Los agnados eran las personas sujetas a la patria potestad  del jefe de familia.
La patria potestad era una institución propia del derecho civil solo podía ser ejercido por el ciudadanos romanos y quien tuviera esa misma calidad
La patria potestad se extendía
A los hijos legítimos de cualquier edad, sexo, solteros o casados
A los descendientes legítimos por línea paterna,  de toda edad y de cualquier sexo, solteros o casados.

LA FAMILIA

En roma la familia se dividio en SUI IURIS  y Alien Iuris.
SUI IURIS: Que no  estaban sujetos a la potestad de otra persona
ALIEN IURIS: Que estaba sometidos a las potestades ajenas
Las potestades eran:
Patria Potestad: Poder que se tiene sobre algo
La manus: En el matrimonio que era el dominio del hombre sobre la mujer
La mansipium: que era el respeto del hijo hacia el padre

TUTELA Y CURATELA

Una persona sui iuris podía estar privada o limitada de su capacidad de actuar por:
  • Falta de edad.
  • Razón de sexo.
  • Enfermedad mental.
  • Tendencia a la prodigalidad.
(Artículos 41-45 del Código Civil de Puebla)
Ante la incapacidad para ejercitar por sí solas sus derechos o cumplir obligaciones y ante la carencia de paterfamilias, surgen dos instituciones que tienden a vigilar, suplir o coadyuvar en sus relaciones jurídicas, a las personas afectadas de incapacidad total o parcial:
  • TUTELA: Se ocupa de los incapaces por falta de edad y por razón de sexo.

     

  • CURATELA: Se dedica a los enfermos mentales y a los pródigos.

     

    CONCEPTO DE TUTELA.
    Se atribuye a Servio el concepto “La tutela es un poder dado y permitido por el Derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por sí mismo”.
    El tutor:
    • No tiene la potestad, porque el pupilo sometido no queda menos sui iuris.
    • No tiene derecho de corrección, ni autoridad sobre su persona.
    • Su poder cesa cuando el menor llega a la pubertad.
    La tutela era conciderada una carga pública. (munus publicum).
    Requerimientos para desempeñar la tutela:

  • Ser libre.

     

  • Ciudadano romano (civis).

     

  • Sexo masculino.

     
    Estaban sometidos a este poder los impúberes de ambos sexos.
    El límite de la impubertad en las mujeres era a los 12 años y el de los hombres a los 14 (criterio bajo Justiniano, Siglo VI).
    El impúber bajo tutela, era llamado pupilo y al titular de la tutela tutor.
    La tutela nacía cuando un acto cualquiera, hacía sui iuris a un impúber:

  • Muerte del paterfamilias.

     

  • Emancipación del hijo impúber.

     
    (Emancipación: Cuando un hijo sale de la familia para formar otra. Artículos 54-56 del Código Civil de Puebla).

    CLASES DE TUTELA.
    * Testamentaria: En la época clásica se tomó en cuenta la cualidad de su ascendiente o los sentimientos de afecto del testador. Las reglas eran las siguientes:
    • Si el padre designó tutor testamentario al hijo emancipado, el nombramiento lo confirma el magistrado sin ninguna información;
    • Siendo la madre, la confirmación sólo tiene lugar después de una información sobre la honradez y aptitud del tutor;
    • Si el patrono del impúber, y aun un extraño, el magistrado debe confirmar el nombramiento; pero después de la información y únicamente si el impúber era instituido heredero.
    Únicamente se nombraban tutores testamentarios a los que por derecho se podían elegir como herederos. Excluían a los peregrinos, dedicticios y latinos iunianos. Con los esclavos, la designación tiene efecto si se le manumite haciéndolo civis.
    Al tutor se le designa por su nombre y en forma imperativa. Según los proculeyanos, el nombramiento puede hacerse antes de la institución de heredero. El jefe de familia podía nombrar en su testamento a uno o varios tutores.
    (Artículos 663-675 del Código Civil de Puebla).
    * Legítima: A falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados. La tutela y la sucesión eran otorgadas al pariente más próximo, bien sea agnado o cognado, y es diferida a la madre o al abuelo del impúber, con preferencia a los colaterales.
    (Artículos 676-688 del Código Civil de Puebla)
    * Dativa: Durante mucho tiempo, si no había tutor testamentario ni legítimo, el impúber quedaba sin él . Esta laguna se llenó:
    1) Por la Lex Atilia (anterior al 186 a. de C.) la cual da derecho a nombrar tutores al pretor urbano, asistido por la mayoría de los tribunos de la plebe.
    2) Por las leyes Iulia-Titia (final de la República), conceden el mismo poder a los gobernadores de provincia.
    Marco Aurelio creó para este cargo un pretor especial, praetor tutelaris. Las personas obligadas eran la madre del menor, herederos presuntos del mismo, libertos de su padre. Era además, un derecho que cualquiera podía ejercitar solicitando al magistrado el nombramiento de un tutor.
    (Artículos 689-691 del Código Civil de Puebla).

    FUNCIONES DEL TUTOR.
    Se resumen en auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio del pupilo.
    El tutor se ocupaba de la fortuna del pupilo y no de su guarda ni de su educación. Vela únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; completa su personalidad jurídica y administra su patrimonio.
    El tutor antes de entrar en funciones, debía realizar:

  • Un inventario de los bienes del pupilo. Si no la hacía, se le consideraba culpable de fraude .

     

  • Algunos suministran la satisdatio: promesa, por estipulación, de conservar intacto el patrimonio del pupilo, y presentar fiadores solventes que tomen el mismo compromiso.

     

  • Justiniano dictó cierto número de medidas destinadas a proteger los intereses del pupilo cuando era acreedor o deudor del tutor.

     
    La función tutelar, en relación al patrimonio del pupilo, operaba de dos maneras:
    Auctoritatis Interpositio: Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo. La intervención del tutor, prestando su auctoritas, venía a servir como complemento a la deficiente capacidad de obrar del pupilo. El sólo actúa si el pupilo ha salido de la infancia.
    La auctoritas está sometida a los siguientes principios:
    No se da ni por mensajero ni por carta. El tutor debe estar presente en el momento del acto.
    No lleva ni plazo ni condición, pues el tutor completa o no con su presencia la personalidad jurídica del pupilo.
    Es voluntaria. El tutor no puede ser contradicho por el magistrado, pues es juez de lo que crea bueno o malo para el pupilo.
    Negotiorum Gestio: El tutor realiza los actos jurídicos mediante este. En la gestio, el tutor administra, y los actos los lleva a cabo sin la colaboración del pupilo; es decir, los realizaba en nombre propio. Era en la persona del tutor en la que el acto producía efectos, después, hacía pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. El tutor debía rendir cuentas al final de la tutela.
    En materia de obligaciones se aceptó, en la época clásica, la posibilidad de que las acciones correspondientes al tutor o contra él se ejercitaran, con el carácter de “útiles”, por el pupilo o contra éste.
    El tutor usaba la gestio negotiorum o la auctoritatis interpositio, según que el incapaz fuera un infans (el que aún no puede hablar, por su corta edad) o persona menor de 7 años; o bien que el pupilo pasare de los 7 años, hasta llegar a la pubertad.
    En el caso de la auctoritatis interpositio, el tutor sólo intervenía excepcionalmente, pues el pupilo, dada su edad, actuaba personalmente, en forma independiente, y el acto producía sus efectos directamente en su patrimonio.
    El pupilo podía realizar todos los negocios jurídicos que mejoraran su condición, sin la auctoritatis interpositio, solo requería de esta para hacerse deudor.

    RESTRICCIONES DE LOS PODERES DEL TUTOR.
    El tutor disfrutaba de amplios poderes, pero sólo podía obrar en interés del pupilo. Hay algunos actos que están prohibidos, tanto al tutor solo como al pupilo asistido del tutor:

  • No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna, ni aún a título de dote para una hermana del impúber. Los regalos de costumbre en proporción a la fortuna del pupilo, son lo único autorizado.

     

  • Un senadoconsulto dado bajo Septimo Severo prohibió enajenar los praedia rustica vel suburbana (fundos de tierra destinados al cultivo) pertenecientes al pupilo sin previa autorización del magistrado. La enajenación hecha a pesar del senadoconsulto, se considera nula. No puede el comprador usucapirla y está prohibida la hipoteca. Esta prohibición sufre algunas atenuaciones:

     
    • Cuando el padre de familia, en su testamento, ordenaba la venta de los bienes que recibía el pupilo a título de herencia.
    • Si la enajenación es necesaria.
    • Si la venta es útil para pagar deudas apremiantes.
    • El tutor no podía hacer uso personal del capital que administra del pupilo; debía depositarlo, generalmente, en algún tiempo, de manera provisional, hasta que lo empleara en algo ventajoso.
      LA RESPONSABILIDAD DEL TUTOR.
      La actio tutelae directa y contraria. La Ley Decenviral estableció, en interés de los pupilos dos medidas muy eficaces:
      Si el tutor testamentario se hacía culpable de fraude o de alguna falta grave, los decenviros autorizaban contra él, en el curso de su tutela, una persecución mediante la accusatio suspecti tutoris, que tenía por objeto separarle como sospechoso.
      Si al fin de la tutela el tutor legítimo se queda fraudulentamente con objetos del pupilo, comete un delito. Entonces el pupilo ejerce contra él la actio rationibus distrahendis, por la cual el tutor era condenado al doble del valor de los objetos sustraídos.
      Al final de la república, esta protección del patrimonio del pupilo se hizo insuficiente, por lo cual se creó la actio tutelae directa, la cual era infamante y se ejercitaba al final de la tutela. Por otra parte, como el tutor pudo haber hecho gastos en favor del pupilo, es justo que obtenga un reembolso, para ello, el pretor le da una actio tutelae contraria.
      El tutor tenía que devolverle todos los bienes que hubiere adquirido y todas las sumas que hubiese cobrado como administrador. En esta rendición de cuentas, el antiguo pupilo debe estar asistido por uno o varios curadores, siendo el tutor el obligado a promover el nombramiento. Si han administrado varios tutores, la persecución puede dividirse entre los que sean solventes.
      GARANTÍAS DEL PUPILO.
      Contra la insolvencia y fraude del tutor, el Derecho Romano organizó un sistema de garantías:
    • El pupilo, acreedor del tutor al fin de la tutela, disfrutaba en la época clásica de un privilegium exigendi; tenía derecho a cobrar con preferencia a los acreedores quirografarios del tutor, pero no a los hipotecarios. Esto cambió con Constantino.
    • Si el tutor otorgó satisdatio, el pupilo podía ejercer la acción ex stipulatu, bien sea contra él o contra los fiadores de la tutela.
    • Si el pupilo no pudo hacerse pagar el tutor ni de los fiadores, le quedaba otro recurso concedido por un senadoconsulto dado bajo Trajano. Era una acción subsidiaria contra los magistrados municipales. La acción podía ejercitarse contra los herederos.
    • El pretor concede al pupilo una última garantía, la rescisión, con la ayuda de la integrum restitutio, de los actos que le causaron perjuicio y que hayan sido ejecutados por el tutor, o por el impúber con la auctoritas del tutor.
      FIN DE LA TUTELA.
      Terminaba por causas que podían venir del pupilo, ex causa parte pupilli, aquí la tutela concluía definitivamente; o bien por parte del tutor, ex parte tutoris, sólo existía conclusión de funciones del tutor; en efecto, si eran varios, la tutela pasaba a los demás; de lo contario, había que nombrar nuevo tutor.
      Cesa ex parte pupilli:
    • Por la llegada de la pubertad, aunque en el Derecho antiguo la mujer estaba en tutela perpetua, por razón de sexo.
    • Por la muerte del pupilo.
    • Por su capitis deminutio máxima, media o mínima, dándose en adrogación.
      Cesa ex parte tutoris:
    • Por muerte del tutor.
    • Por su capitis deminutio, máxima y media, en todos los casos; por la mínima tratándose de un tutor legítimo.
    • Por la llegada de un plazo o de una condición limitando las funciones del tutor.
    • Por virtud de una excusa presentada en el curso de la tutela o por destitución.
      TUTELA MULIERUM.
      En el Derecho antiguo, la mujer adulta sui iuris estaba sometida a tutela perpetua, al colocar a la mujer en esa incapacidad, se pensó menos en su protección que en salvar su fortuna en interés de sus agnados. Esta tutela también pertenecía a los tutores testamentarios, legítimos, fiduciarios o nombrados por el magistrado. La tutela legítima se podía conceder al tutor, aún estando ausente, impúber, loco o mudo y, por consecuencia, incapaz de dar su auctoritas.
      El resultado buscado era que la mujer no disminuyera su patrimonio. Este tutor tenía derecho de ceder la tutela a un tercero llamado tutor cessicius, cuyos poderes se extinguían con los del cedente. Se hacía por medio de la in iure cessio.
      La mujer administraba su patrimonio, por lo tanto el tutor carecía de negotiorum gestio, ya que la mujer administraba su patrimonio, no rendía cuentas. La función del tutor se reducía a prestar su auctoritas.
      La mujer necesitaba la auctoritas para los siguientes actos:
      Enajenar los fundos itálicos, los esclavos, la res mancipi; para hacer testamento; para aceptar una herencia; para contraer toda clase de obligaciones; para hacer una remisión de deuda; para sostener un proceso. Tenía una capacidad más grande que la del pupilo, podía enejenar una res nec mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago.
      Esta tutela terminaba por la muerte, por la capitis deminutio máxima, media o mínima, y cuando la mujer se daba en adrogación o caía in manu.
      Desde el S. VI se permitía al marido, si tenía a su mujer in manu, dejarle por testamento la elección del tutor.
      Bajo Teodosio y Honorio desapareció esta clase de tutela, con el ius liberorum a todas las mujeres del Principado.
      CURATELA.
      La ley de las XII Tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales: los furiosi y los prodigi.
      Después por disposiciones del pretor, se protege a los mente capti, los sordos, los mudos, así como a los incapacitados de otro orden.
      La cura o curatela, era la protección de patrimonios necesitados de vigilancia, por incapacidad de su titular. Curator es la persona encargada de tal función. La cura puede aplicarse a un patrimonio sin titular.
      CURA FURIOSI.
      Según la Ley Decenviral, el loco sui iuris y púber, es decir que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legítima de los agnados, y a falta de éstos, a la de los gentiles.
      La curatela se abre desde que se manifiesta la locura, sin una decisión del magistrado. Se encarga de ella el agando más próximo (un hijo podía ser el curador de su padre loco).
      FUNCIONES DEL CURADOR.
      Debe cuidar el patrimonio del enfermo. Si el paciente recobre sus facultades debido a un intervalo de lucidéz, puede obrar solo como si nunca hubiese estado desequilibrado.
      Al final de la curatela, el curador está obligado a rendir cuentas, así como todas las veces que el loco, recobrando la razón, exigiera la administración de sus bienes. El incapaz o sus herederos tenían contra el curador una actio negotiorum directa para obligarle a rendir cuentas.
      CURA PRODIGI. (Curatela de los pródigos).
      Los pródigos eran los que, teniendo hijos, mal gastaban sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre o del abuelo paterno. Los decenviros, decidieron que el pródigo fuese declarado en estado de interdicción, colocándole bajo la curatela legítima de sus agnados y, a flata de éstos, de los gentiles.
      El pródigo es asimilado al loco y declarado incapaz, sin que pueda contraer ninguna obligación válida, ni civil ni natural. Pero puede realizar actos que tiendan a mejorar su condición.
      OBLIGACIÓN DEL CURADOR.
      El curador debe administrar y rendir cuentas de su gestión al final de su cargo.
      El curador del loco responde frente a la persona liberada de la curatela o sus herederos.
      CURA MINORUM.
      El menor de 25 años era la persona sui iuris que, conforme a la opinión definitiva, tenía más de 14 años y menos de 25.
      Dada la natural inexperiencia y la falta de plenitud de su desarrollo intelectual, el menor de 25 años, podía realizar actos jurídicos perjudiciales para él.
      El Derecho positivo romano puso primeramente remedio a esta situación por 2 vías: La ley comicial y la del Derecho honorario, promulgando:
      La Ley Plaetoria o Laetoria: votada aproximadamente en el año 191 a. de C., creó un iudicium publicum para perseguir a quien hubiese hecho víctima de un engaño al púber sui iuris menor de 25 años, esta condena implicaba infamia.
      A partir de Marco Aurelio, según parece, se impusa la figura del curator estable que sustituyó al designado para cada negocio. El pretor ofreció al menor 2 remedios:
      Exceptio legis plaetoriae, contra aquél que se había aprovechado de su inexperiencia para exigir el cumplimiento del negocio.
      En la hipótesis de que el negocio hubiese sido ya ejecutado, el pretor auxiliaba al menor con una in integrum restitutio propter aetatem.
      Para que el pretor concediera la integrum restitutio, se requerían los siguientes requisitos:
    • Que el menor hubiese sido perjudicado.
    • Que el perjuicio proviniese por falta de edad.
    • Que el menor no tuviere ningún otro recurso.
      CURATELA DE LOS PUPILOS.
      El impúber en tutela podía tener un curador en los siguientes casos:
    • Si el tutor sostiene un proceso con su pupilo, no puede dar su auctoritas enun asunto, si está él interesado. Para lo cual era necesario un curador.
    • Si el tutor ha hecho admitir una excusa temporal, es necesario durante este intervalo nombrar un curador en su lugar.
    • Mostrándose el tutor incapaz aún siendo fiel, se le une un curador.
      El curador no podía suplir a la auctoritas tutoris.
      VENIA AETATIS.
      Otorgaba al menor de 25 años una capacidad de obrar semejante al mayor de edad. La concedías el emperador a los varones mayores de 20 años y a las mujeres mayores de 18 años. Esta habilitación de edad hacia cesar la incapacidad de obrar del menor, y como consecuencia le impedía solicitar la in integrum restitutio.
      CURATELAS ESPECIALES.
    • En la época justinianea, se designaba el curator impuberis para los casos de enfermedad, ausencia, etc., del tutor.
    • El nombrado para los bienes adventicios de un alieni iuris no administrados por el padre.
    • El curator ventris, para asegurar los derechos sucesorios de un concebido y no nacido.
    • Los curatores honorum, que se designaban para cuidar masas de bienes en diversas hipótesis.
      REGLAS COMUNES A LAS DIFERENTES CURATELAS.
      Los curadores deben cumplir iguales formalidades que los tutores.
      1. Dar la satisdatio cuando los curadores eran legítimos. 2. El curador está obligado a rendir cuentas por la actio, dada la gestión de negocios, directa y contraria a su favor. 3. Las garantías concedidas al loco, al pródigo y al menor, eran casi las mismas que las del pupilo, tenían efecto:
    • El privilegium exigendi. Constantino otorgó una hipoteca tácita para los menores.
    • La actio ex stipulatu, si el curador dio satisdatio.
    • La acción subsidiaria, contra los magistrados encargados de exigir fiadores solventes.
    • La in integrum restitutio, como último recurso que se concede al menor.
  • CAPITIS DE MINUTIO

    Consiste  en la perdida de la libertad o la ciudadania o en una transformacion del estado de familia.
    Existen 3 grados de capitis
    Maxima, Media y Minima
    Maxima--> Cuando pierde la libertad
    Media--> Cuando pierde la ciudadania
    Minima-->Cuando habian cambios en la personalidad civil en lo relativo al estado de familia.

    STATU QUO

    Se utiliza para que de seje constancia y se fija un plano acompañado de fotografias y vidrios  con el fin de que ninguna  de las partes realice mejoras o destruya las existentes.

    AMPARO DE LA POSESION

    Actualmente el derecho de policia nos trae nos trae la figura del amparo de  la posesion  y consiste en la proteccion que el estado le da al poseedor cuando este fuere perturbado por terceros o por quien tiene el derecho real de  dominio del bien poseido.
    En el deparftamento del meta tenemos la ordenanza 507 del año 2002 que indica cual es el procedimiento ante el alcalde o el inspector de policia; con esta figura juridica se busca que se le respete al poseedor su derecho o la propiedad privada como seria lo de los mejores y el derecho de posesion.
    El que toma la decision es el inspector de policia en primera instancia.

    De igual manera las partes pueden acudir ante la juridiccion ordinaria, el poseedor podra iniciar un proceso de pertenencia para que un juez de la republica lo declare propietario del bien, de igual manera quien tiene el dominio del bien podra iniciar un proceso reivindicatorio conn el fin de que le restituyan su inmueble, si el dueño del inmueble ganara el proceso debera pagar mejoras que realizó el poseedor.

    Posesion con animo de dueño es la unica posesion

    LA POSESION

    Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen dudas:
    - La posesión es la presunción de la propiedad.
    - La base de la posesión es la detentación material
    Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa.
    El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium.



    Clases de posesión
    a) Posesión iusta. Es la que no adolece di vicios. Los vicios son vi, clan y precaria.
    Posesión in iusta. Está afectada por los vicios posesorios que son:
    - Vi. La posesión adolece de violencia cuando se despoja de ella al anterior poseedor venciendo la resistencia que puede oponer.
    - Clan. La posesión adolece de clandestinidad cuando nace de forma secreta sin consentimiento y conocimiento del anterior poseedor.
    - Precario. La posesión es precaria cuando se ha obtenido a título de favor. Esta posesión es justa frente a los terceros.
    b) Posesión de buena fe. El poseedor cree que no lesiona un derecho ajeno siempre que esa creencia no se funde en negligencia grave o desconocimiento inexcusable. Posesión de mala fe. El poseedor conoce su ilicitud.
    c) Posesión natural. Es la simple detentación. Son poseedores naturales el arrendatario, el depositario, el comodatario, el usufructuario y la persona a la que el pretor se la otorga. Posesión ad interdicta. Es la más frecuente y es la tenencia de la cosa con intención de disponer de ella con exclusión de los demás. El efecto principal es la posesión interdicta. Se detentar:
    - En nombre propio. Posee en primer lugar el propietario que también es poseedor, el que tiene la cosa creyendo que es suya, el que tiene la cosa ilícitamente sabiéndolo.
    - En nombre ajeno. El acreedor pignoraticio, el precarista, el secuestratario, el enfiteuta, el superficiario.
    Posesión civil. También recibe el nombre de ad usucapionem. Es aquella que se apoya en una causa reconocida por el derecho como idónea para transferir la propiedad. Tiene que darse en ella los títulos de buena fe y justo título. La persona que posee civilmente es protegida por le pretor a través de la actio publiciana.

    Elementos de la posesión

    Corpus
    Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

    Animus
    Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:
    a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
    b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.
    La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

    Adquisición y pérdida

    Adquisición
    Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso.
    En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados:
    a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría ala entrega material de las mismas.
    b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquirías se consideraban entregadas.
    c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder.
    d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia.
    e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno.
    En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador.
    En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en qué no.

    Conservación
    La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el animo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo.
    Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el animo. La posesión se conserva con animo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre.

    Pérdida
    Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto.
    En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a sur residencia.
    En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium.

    Protección: interdictos posesorios
    Se hace a través de los interdictos y son tres:

    Interdictos retinenda possessionis
    Para retener la posesión:
    a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de cosa inmueble ye s a favor de la persona que en el momento de interponerlo está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario.
    b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y se concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa durante el último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al adversario. Este interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde que se ha sufrido la perturbación.

    Interdictos recuperandae possessiones
    Para recuperar la posesión.
    a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa frente al adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya realizado la violencia.
    b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone frente a l persona que ha expulsad de su fundo a otra con ayuda de gente armada. Se diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su interposición y además frente a él nos e puede oponer la excepción de posesión viciosa.
    c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble

    LAS PERSONAS

    En Roma existen seres humanos denominados esclavos quienes para el derecho romano no eran o no tenian la calidad de personas.
    Roma se heredaba esa calidad a quien tenia la ciudadania romana la libertad y con ella podian ejercer todos sus derechos. FAMILIA, LIBERTAD Y CIUDADANIA--> Para ser persona en Roma
    Los deudores que eran personas al no pagar su obligacion se convertian en "cosas" para el acrededor. Nuestra legislacion civil nos trae dos personas; unas denominadas naturales y otras denominadas personas juridicas.
    Las personas naturales: Son todas aquellas de la especie humana capaces de adquirir y ejercer derechos y obligaciones. Nacen cuando se desprenden de su madre.

    las personas Juridicas: Son una ficcion, estan en documentos privados o publicos  y siempre tiene que estar representados por una persona natural  ejemplo Almacen Exito, Ley, Universidas de los Llanos, Procuraduria.
    Nacen desde que se crea la empresa.
    Los Sindicatos tienen personeria juridica apartir de que reunimos en asamblea.
    Art 90: Del codigo civil
    Art 91 Proteccion al no nacido

    EL PARENTESCO

    Dice platon que el parentesco  es la comunidad de los mismos dioses domesticos. cuando Demóstenes quiso probar  que dos eran parientes se apoyo en que practicaban el mismo culto  y ofrecian la comida funebre en el mismo sepulcro.
    Dos hombres podian llamarse parientes cuando tenian los mismo Dioses, el mismo hogar y la misma comida funebre. El parentesco se transmitia  por linea masculina. El hijo se lo debia todo al poder. Cuando 2 hombres, que practicaban por separado sus comidas funebres y se remontaban a sus antepasados y encontraban uno en comun a ambos se consideraban parientes. La religion determino  por mucho tiempo al parentesco de una manera absoluta, sin embargo tanto en grecia como en roma y la india que conforme se fue debilitando la antigua religion hablo mas alto la vos de la sangre y llego a ser reconocido por el derecho al parentesco por nacimiento.

    ORIGEN DE LA VIDA

    Todos los seres humanos cualquiera que sea su nivel se ha planteado esta pregunta.

    CAMPOS FILOSOFICOS IRRECONCILIABLES

    MATERIALISMO --> La vida es de caracter material y no necesita el reconocimiento de ningun principio espiritual. forma especial de existencia de la materia.

    IDEALISMO --> Manifestacion de un principio espiritual.Dios proporciono un alma viva a la carne inanimada, es lo que  mueve y mantiene a los seres vivos.
    PLATON --> La materia por si sola curada de vida y solo pueda vivificurse cuando el alma inmortal la "psique" se aleja en ella

    ARISTOTELES --> Consideraba que los seres vivos se formaban por la conjugacion de principio pasivo la materia con un principo activo la forma esta seria al alma

    DARWIN --> Los seres vivos no surgieron de golpe  sino a consecuencia del desarrollo progresivo de seres vivos  mas simples.

    ROMA

    CONSTITUCIONES IMPERIALESAunque hasta el siglo II no se le reconoce normalmente ni al principio la actividad legiuslativa, este intervino con mayor frecuencia en asuntos publicos  y privados en la medida en que iban creciendo su protagonismo politico esos pronunciamientos que hacia el principe tenia el nombre constituciones imperiales que tuvieron caracter normativoque es su mayoria de veces no hacia otra cosa que repetir lo que decia las leyes romanas o las jurisprudencia. Estas constituciones imperiales es una fuente unica y exclusiva del derecho cuando el estado romano se convierte en una monarquia absoluta.

    uno de los trataistas mas importantes del derecho romano GALLO se pronuncio sobre las constituciones imperiales dijo que era una constitucion del principe y que una constitucione imperial que es la que establece el emperador por un decreto, por un edicto,o por una epistola y jamas ha llegado a dudarse que estas constituciones imperiales el alcance dela fuerza de ley desde que el momento que el emperador adquiera su poder, imperial por ley

    SENADOCONSULTO

    Es una de las fuentes del derecho romano. En la época republicana consistía en un parecer u opinión de carácter consultivo y no vinculante dado por el Senado a un magistrado. En la época imperial deviene un acto, con fuerza de ley, emanado del Senado, previo y en algunos casos muy raros (por ejemplo, Senadoconsulto Macedoniano), de otros sujetos.

    FORMAS DEL SENADOCONSULTO
    • Se denominaban senadoconsultos per discessionem cuando se recogían los sufragios simplemente separando en dos partes a los votantes y no tomando el voto de viva voz.
    • El resto se llamaba simplemente senadoconsultos o decretum.
    • Algunas veces, los senadoconsultos eran relativos a asuntos u objetos sobre los cuales había de guardarse secreto o habían de tenerse reservados y entonces eran redactados por algunos de los mismos senadores y no por los scribas ordinarios, y el decreto se llamaba tacitum.
    En la redacción de un decreto se escribía primero el tiempo y el lugar en seguida el nombre de los senadores presentes, luego la proposición con el nombre del magistrado que la había propuesto y a continuación de este preámbulo se escribía el texto del decreto en esta forma:
    Senatus consulti auctoritas
    pridie kal. octob. in sede apollinis
    scribendo adfuerunt L. Domitius P. Canuleius, etc.
    quod M. AEmilius eis verba fecit de...
    de ea re ita consuerunt ut, etc.
    Cuando los tribunos habian formado oposición, se mencionaba al final en esta fórmula:
    Huic senat. consult. intercessit C... Tribunus plebis
    Estos decretos se llevaban enseguida al tesoro y desde el momento en que quedaban registrados entre otras leyes pasaban a tomar fuerza y vigor

    LEY DE LAS XII TABLAS

    TABLAS I, II, III
    Contendrían derecho procesal privado.
    El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales en que en virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los ciudadanos romanos para la defensa de sus derechos. El proceso se caracterizaba por su excesivo formalismo, las partes debían pronunciar determinadas palabras, a veces muy complicadas, obligatoriamente si querían tener posibilidades de ganar el litigio o debían realizar ritos. Detrás de este formulismo estaba el sentimiento religioso.
    Las acciones de la ley a saber eran cinco: tres declarativas y dos ejecutivas. Las primeras: acción por apuesta (sacramentum), acción por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis) y la acción por requerimiento (condictio). Estas se caracterizaban por contemplar el mismo proceso, iniciado antes los pontífices (quienes indicaban la fórmula solemne) más tarde ante un magistrado (quien se encargaba de mediar la contienda entre las partes ayudando a determinar un juez privado) y por último ante un juez (quien recibe la fórmula solemne y las pruebas preparadas). Las dos restantes o ejecutivas: acción por aprehensión corporal (manus iniectio) y la acción de toma de prenda o embargo (pignoris capio). Ambas dos guardaban resagos pertenecientes a la venganza privada, ya que en ellas podíase aplicar la fuerza o violencia para recuperar lo debido.
    La intervención del poder público era escaso. El pretor era el magistrado que presidía el proceso, encauzándolo y fijando la controversia, pero el juez que dictaba sentencia era un ciudadano elegido de común acuerdo por las partes.
    La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy detalladamente. Aunque resulta morbosa por ser personal y cruel, es fruto del consenso que tuvo la elaboración de las XII Tablas por parte de patricios y plebeyos; como los deudores solían ser los plebeyos, esta regulación constituía un principio de seguridad jurídica, el plebeyo podía saber lo que le esperaba en el caso de ser insolvente.

    TABLAS IV, V
    Contendrían derecho de familia y de sucesiones.
    Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria potestad al haber fallecido su padre. O normas relativas a la curatela, para administrar los bienes de aquellas personas pródigos, enfermos mentales o discapacitados. También había normas para tutelar a las mujeres solteras una vez fallecido el padre, de ellas se harían cargo familiares próximos.
    En estas Tablas por primera vez se limita legalmente el poder absoluto del paterfamilias sobre su familia. En relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor de la mujer, la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal con ese propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad de sus hijos si los explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba emancipado.
    En materia de sucesiones, se da preferencia a la sucesión testada en relación con la intestada. Si la sucesión era intestada la ley establecía como primeros herederos a los herederos sui, de derecho propio, esto es los hijos y la mujer como una hija más. Si no había herederos sui, heredaba el agnado más próximo al fallecido; aquellos parientes que estuvieron sujetos con el fallecido a la potestad de un ascendiente común. Si tampoco existían herederos agnados, heredaban los gentiles, aquellas personas con el mismo gentilicio o apellido que derivaban de la misma gens que el fallecido.
    "Uti Legassit Suae Rei Ita Ius Esto." Así como dispusiera de sus cosas, tal será el Ius.
    Gayo, Inst. II, 224

    TABLAS VI, VII
    Contendrían derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y derechos reales.
    Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial. El nexum fue derogado por la Lex Poeteliae-Papiliae.
    También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el acreedor podía ejercitar una acción judicial para obtener una sentencia tras el juicio.
    En el campo de los derechos reales se regularían la mancipatio y la en iure cessio, negocios jurídicos que hacían posible la transmisión de la propiedad de la res mancipi (medios de producción; capital, trabajo, fincas, edificios, esclavos, animales de tiro y carga...).
    Estos negocios estaban rodeados de solemnidades. El mero contrato de compraventa no bastaba para transmitir la propiedad de cosas importantes, por lo que había que realizar uno de estos dos negocios para que la propiedad se transmitiera de modo pleno. La mancipatio consistía en realizar el negocio jurídico ante 6 testigos, ciudadanos romanos varones y mayores de edad. La en iure cessio se realizaba ante el pretor, que actuaba como el actual notario, dando fe pública del negocio.
    La usucapio consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para bienes muebles).
    En la Tabla VII además se contendrían normas relativas a relaciones de vecindad entre fincas colindantes.
    Contiene disposiciones referidas a las siguientes cuestiones: solares y vías de comunicación; anchura mínima de las vías en las rectas y en las curvas; límites entre fundos (terrenos); obligación de cortar las ramas del fundo colindante; posibilidad de recoger frutos, etc.
    "...Si alguien fijara un seto cavando junto a un fundo ajeno, no trapase el lindero; si una cerca deje un pie; si un edificio dos pies; si cavase un foso o un hoyo deje tanto espacio como profundidad; si un pozo, un paso; plante el olivo o la higuera a nueve pies de lo ajeno; los demás árboles a cinco pies..."
    Digesto 10,1,13

    TABLAS VIII, IX
    Contendrían el derecho penal de la época.
    Se caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas como normas modernas, lo que refleja un periodo de transición.
    En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el derecho público y el derecho privado.
    "... Nuestras leyes de las Doce Tablas, tan parcas en imponer la pena capital, castigaron con esa pena al autor y al recitador de versos que atrajera sobre otro la infamia. Esta disposición fue sabia, porque debemos tener sometida nuestra vida a los fallos legítimos de los jueces y de los magistrados, más no al ingenio de los poertas, y no debemos oír cargos sino allí donde la contestación es lícita y podemos defendernos judicialmente."
    Cicerón. De República IV, 10, 12.
    El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano, como el perduelio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más graves como el parricidium. Los crimina eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena capital o en su caso el exilio.
    El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados, de menos gravedad y de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima, siempre dependiendo de la gravedad de mismo. Delicta serían delitos de daños a bienes de terceros, el furtum y la iniuria o delito de lesiones.
    En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.

    TABLA X 
    Derecho Sacro
    Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales.

    TABLAS XI, XII
    Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los injustos)
    Lo que contiene este "cajón de sastre" entre otras cosas, es la prohibición del connubium (matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre patricios y plebeyos). Posteriormente con la Lex Canuleia esta prohibición queda derogada. Los cónsules eran magistrados. Estas dos tablas no llegaron a presentarse a los comicios. Las tablas XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho. La tabla XI se relaciona con el derecho penal, con especial hincapié en lo criminal, y la tabla XII con el derecho privado...