jueves, 7 de abril de 2011

ley luila
prohíbe en absoluto vender un esclavo para combatir las fieras feroces.
Ley Junia Norbana: esclavos que solo tienen libertad de hecho, por que para ser
libertados les faltaba, bien el empleo de modo solemne, o la voluntad de un señor
civilmente propietario.
Ley Minicia: si alguno de los dos autores (padres) era peregrino el hijo era peregrino.
Ley Junia Norbana:considera libres de derecho, pero no ciudadano, y los asimilba a los
latinos de las colonias, descargandoles, ademas, de ciertas incapacidades especiales.
Ley Aelia Sentia: restricciones para las manumisiones:
1. esclavo liberado antes de la edad de 30 años no mas que un latino juniano.
2. manumisión hecha por un señor menor de 20 años
3. disminuyendo la fortuna del señor .
4. si el esclavo resivio ciertos castigos tampoco tiene derecho a la ciudadania.
Ley Fufia Caninia: limita las manumisiones testamentarias, que fueron excesivas,
por que no estaban restringidas por el interes personal del dueño.
Lex humana: es la obra de la humanidad.
Lex divina: es el derecho sacrado.
Lex privata: se forman diferentes especies, pues unos se califican de odiosos o
favorables, según que establece una restricción o una extencion de los derechos
comunes.
Ley Atilia: da derecho a nombrar tutores en Roma al pretor urbano y a la mayoria de
los tribunos de la plebe. Es un derecho propio distinto de las atribuciones ordinarias
de los magistrados, y no subseptible de delegacion.
Ley Julia Titia: concede e l poder de nombrar a los tutores en las provincias.
Ley julia repetundarum: ley penal, tachan de infames a los condenados en materia
criminal.
Ley julia de vi : ley penal, tachan de infames a los condenados en materia criminal.
Leges curiatae: Procedia a la eleccion y a la investidura del rey.
Lex centuriata: decisión votada por los comicios por centurias, no era obligatoria
hasta después de haber recibido la sancion del senado, la autoritas patrum.
Leges regiae: son catorce las indudablemente autenticas, cuatro son conocidas por
su texto literal, y diez por noticias de los escritores.
Ley de Romulo: contra la nuera que faltase el respeto a su suegra.
Ley de Numa: contra el homicidio de un hombre libre, y la sancion penal del mismo
rey contra un delito que no se expresa.
Ley de Tulio Hostilio: contra los hijos que maltratasen a sus padres.
Leyes de Solon y de Licurgo
Ley decenviral: grava sobre las doce tablas de bronce o de roble, fue expuesta en el
foro.
Ley canuleya: permite el legitimo matrimonio entre patricios y plebeyos.
Ley Ovinia : los censores tenian derecho de nombrar los senadores y debian
escogerlos entre los antiguos magistrados.
Ley Hortensia: da fuerza legal a los plebiscitos votados por los plebeyos en los
concilia plebis. Era en lo sucesivo obligatorio para todos los ciudadanos.
Ley Valeria Horaria: en 305
Ley Publilia: en 415 resuelve que la autoritas patrum debe ser concedida antes del
voto.
Ley Hortensia: los plebiscitos tienen definitivamente fuerza de ley.
Leyes centuriadas
Ley Cincia: sobre donaciones. Prohibía a los patronos recibir recibir regalos de sus
clientes y a los abogados recibir honorarios.
Ley Aquilia: sobre daño causado injustamente. Cuando una persona causa sin
derecho un perjuicio a otra atacando su propiedad, la equidad quiere que haya
reparacio en provecho de la victima.
Ley Falcidia: sobre los legados. No se puede legar mas de tres cuartos de la herencia
y que el heredero conserve al menos el cuarto de la sucesion.
Ley Voconia: prohibia legar mas de lo que se dejara al heredero, por lo cual este no
podia ser enteramente despojado. Pero el testador, al multiplicar los legados, tenia la
facultad de poder reducir su parte a proporciones insignificantes.
Ley Furia Testamentaria: decide que no se podia recoger un legado superior a mil
ases sin sufrir una pena de cuadruplo.
Lex regia o lex imperio:concedia a los reyes todo el poder, pero ya no por
concesiones sucesivas sino ya todo de una sola vez.
Lex curiata: daba investidura a los reyes.
Ley juliae judiciariae: sobre procedimiento.
Ley fufia caninia: sobre manumisiones.
Ley aelia sentia: sobre manmiciones.
Ley junia corbata: sobre manumisiones.
Lex del imperio: les conferia el derecho de poder publicar constituciones obteniendo
fuerza por esta ley.
Ley de citas: reconoce le mismo valor a los escritos de los jurisconsultos citados por
los cinco precedentes, tales como Scevola, Sabino, Juliano, Marcelo y otros.
Leges barbarorum
Ley romana de los visigodos
Ley romana de los borgoñones
Ley isaurica: habla particularmente sobre el regimen matrimonial.
Lex Dei o Collatio legum Mosaicarm et Romanarum
Ley julia
Ley plautia Papiria
Ley minicia: si alguno de los padres era peregrino el hijo siempre era peregrino.
Ley Visellia: en el derecho publico no tiene el jus honorum, es decir el acceso a las
magistraturas, ni aun a los municipios y esta ley lo prohibia.
Ley julia de adulteriis: exige que el que intente divorciarse notifique al otro esposo
su voluntad en presencia de siete testigos oralmente o por una acta escrita, que le era
entregada por un manumitido.
Ley julia de adulteriis: calificaba de stuprum y castigaba todo comercio con toda
joven o viuda, fuera de las justae nuptiae.
Ley junia : el jefe de familia solo puede nombrar tutores testamentarios a los que por
derecho puede elegir como herederos; por eso estan excluidos los peregrinos y los
dediticios y los latinos, en virtud a la incapacidad dictada por esta ley.
Ley Claudia: anula la tutela legitima de los agnados.
Ley papia Poppoea: dispensaban de la tutela a la mujer teniendo el jus liberorum.
Ley de las XII tablas: según en la curatela; los locos y los prodigos solo tenian
curadores legitimos.
Ley Plaetoria: creaba un judicium publlicum rei privatae, es decir, una accion
abierta para todos, en interes privado del menor.

ley lulia

La Ley Julia sobre el adulterio (en latín Lex Iulia de Adulteris) tipificó los crímenes de adulterium que se configura cuando la mujer interviniente en una relación sexual es casada con otra persona y de stuprum, que se configura cuando los que intervienen en una relación sexual no están unidos en legítimo matrimonio, lo cual no se da cuando la mujer que interviene es esclava, liberta, prostituta (meretriz), de baja condición social, o que anteriormente fue adúltera o condenada en un juicio público.

derecho privado

El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).
El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.

derecho ùblico

El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.
La característica del Derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población.
También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.

Contenido

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derecho

El Derecho                                                                                                                                                    es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos.
La definición inicial da cuenta del Derecho positivo, pero no explica su fundamento;por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. Con todo, la definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto. La validez los conceptos jurídicos y metajurídicos son estudiadas por la teoría del derecho.
Los conceptos de derecho positivo y el derecho vigente se pueden reducir a que el primero es el que se aplica y el segundo es el que el órgano legislativo publica para ser obedecido en tanto dure su vigencia, mientras no sea sustituido por medio de la abrogación o derogación. Por lo tanto no todo derecho vigente es positivo, es decir hay normas jurídicas que tienen poca aplicación práctica; es decir, no es derecho positivo pero si es derecho vigente.[2]
Desde el punto de vista objetivo, dícese del conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social. Esto es, teniendo en cuenta la validez; es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, independientemente de su eficacia (si es acatada o no ) y de su ideal axiológico (si busca concretar un valor como la justicia, paz, orden, etc).
(en latín: Senatusconsultum) es una de las fuentes del derecho romano. En la época republicana consistía en un parecer u opinión de carácter consultivo y no vinculante dado por el Senado a un magistrado. En la época imperial deviene un acto, con fuerza de ley, emanado del Senado, previo y en algunos casos muy raros (por ejemplo, Senadoconsulto Macedoniano), de otros sujetos.
Es famosa la definición del senadoconsulto formulada por el jurista romano Gayo en sus Institutiones: G. 1.4
«Senatus consultum est quod senatus iubet atque constituit; idque legis vicem optinet, quamvis fuerit quaesitum» (Traducido al español sería: "El senadoconsulto tiene fuerza de ley, por más que alguien lo haya puesto como objeto de discusión")

[editar] Formas del senadoconsulto

  • Se denominaban senadoconsultos per discessionem cuando se recogían los sufragios simplemente separando en dos partes a los votantes y no tomando el voto de viva voz.
  • El resto se llamaba simplemente senadoconsultos o decretum.
  • Algunas veces, los senadoconsultos eran relativos a asuntos u objetos sobre los cuales había de guardarse secreto o habían de tenerse reservados y entonces eran redactados por algunos de los mismos senadores y no por los scribas ordinarios, y el decreto se llamaba tacitum.
En la redacción de un decreto se escribía primero el tiempo y el lugar en seguida el nombre de los senadores presentes, luego la proposición con el nombre del magistrado que la había propuesto y a continuación de este preámbulo se escribía el texto del decreto en esta forma:

derecho romano

Derecho romano

La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis.
El redescubrimiento de los textos justinianos en época bajomedieval ha permitido a algunos autores hablar también de «Derecho romano postclásico».
Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación.
En la actualidad, el Derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el Derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente italiano («lingua franca» de la romanística), seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en la actualidad esta situación ha variado a la baja; a su turno, el inglés es un idioma de uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta como idioma científico en la mayoría de las publicaciones. El español se consolidó como idioma científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias a la altura científica que alcanzó la romanística española, comandada por Álvaro d'Ors y continuada por sus discípulos.
La definición del Derecho romano se comprende mejor si se construye a partir de la comprensión de sus nociones fundamentales y de su sistema de fuentes. A su turno, éstas no permanecen idénticas en el transcurso de la historia del Derecho romano, sino que varían tanto en su número, como en su valor dentro del sistema de fuentes mismo. Es este sistema el que provee de nociones claves para entender lo que en Roma se entiende por derecho. Con todo, es posible adelantar que la expresión ius es la que se utiliza para señalar al derecho. Esta expresión se opone a la de fas, que designa, a su turno, a la voluntad divina. Esta clara delimitación entre derecho y religión es patente en testimonios que datan desde el s.III a. C., pero ello no es válido para los primeros tiempos, como se verá. A su turno, la expresión ius servirá para la identificación de diversas categorías del mismo, tales como ius civile, ius naturale, ius honorarium, o ius gentium, por nombrar algunas de las más relevantes.

constitucion imperial

Las Constituciones Imperiales o “leges” eran las normas jurídicas emanadas de los emperadores, las que adquirieron gran primacía, sobre todos los edictos, durante el Bajo Imperio o Dominado, período iniciado con el reinado del emperador Diocleciano en el año 284 hasta el año 565, donde el emperador estaba investido de poderes divinos. Es un “dominus”, que significa dueño, amo o señor. En el Bajo Imperio, el emperador se halla investido de potestad legislativa, y las Constituciones Imperiales fueron la única fuente de derecho.
Existían diferentes clases de Constituciones Imperiales:
1. Los edictos: Estaban destinados al principio a una provincia o municipio, y luego adquirieron la calidad de ordenanzas permanentes, principalmente sobre temas de Derecho Público (administrativo, procesal o penal) generales o en algunos casos, particulares, encabezados con el nombre del emperador, dirigidas al público en general, pero a través de algún funcionario. Subsistieron con gran poder en el Dominado, como única fuente de Derecho.
2. Los mandatos: Eran instrucciones destinadas a los funcionarios del Imperio, sobre todo a los Gobernadores de provincia. Por ejemplo, a éstos, por medio de un mandato se les prohibió contraer matrimonio con mujeres domiciliadas en su jurisdicción. En el Dominado se transforman en meras instrucciones para el mejor desempeño de sus servicios a través de resoluciones generales.
3. Los rescriptos: Los emitían los emperadores en respuesta a consultas jurídicas de las partes involucradas en el litigio o de los magistrados encargados de la solución del conflicto. Si las consultas provenían de los particulares, el emperador respondía al pie de las solicitudes, por eso se llamaban “suscriptiones”, que significa lo escrito debajo. Si la solicitud era de un Juez, era respondida a través de un pliego o carta, y por eso eran llamados epístolas. Atenuaron su importancia en el Dominado.
4. Los decretos eran sentencias judiciales que dictaban los emperadores para resolver cuestiones jurídicas a ellos sometidas. Los emperadores entendían en causas muy complicadas a pedido de cualquiera de las partes, cuando aún estaba el caso pendiente de resolución por parte del juez. Si el emperador consideraba atendible el pedido; a través de un rescripto indicaba al juez con carácter de obligatorio, cómo debía resolver el caso. Esto se llamaba “per rescriptum” y desapareció con el emperador Constantino. También resolvían los emperadores cuestiones en grado de apelación, ante recursos interpuestos ya sea por los magistrados o por los litigantes. A través de los decretos muchas veces los emperadores se convertían en creadores de normas, ya que asesorados por su consilium, solucionaban los litigios, creando nuevas disposiciones ante la ausencia u oscuridad de las normas existentes. Perdieron importancia en el Bajo imperio.
5. Pragmáticas: Aparecen luego de Diocleciano, o sea en el Bajo Imperio. Se dictaban, a petición de alguna autoridad o entidad pública, para regir en alguna provincia o ante un grupo de personas, careciendo de la generalidad de los edictos, y dadas frecuentemente con carácter temporal, por temas urgentes.

I II y III

Tablas I, II, III

Contendrían derecho procesal privado.
El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales en que en virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los ciudadanos romanos para la defensa de sus derechos. El proceso se caracterizaba por su excesivo formalismo, las partes debían pronunciar determinadas palabras, a veces muy complicadas, obligatoriamente si querían tener posibilidades de ganar el litigio o debían realizar ritos. Detrás de este formulismo estaba el sentimiento religioso.
Las acciones de la ley a saber eran cinco: tres declarativas y dos ejecutivas. Las primeras: acción por apuesta (sacramentum), acción por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis) y la acción por requerimiento (condictio). Estas se caracterizaban por contemplar el mismo proceso, iniciado antes los pontífices (quienes indicaban la fórmula solemne) más tarde ante un magistrado (quien se encargaba de mediar la contienda entre las partes ayudando a determinar un juez privado) y por último ante un juez (quien recibe la fórmula solemne y las pruebas preparadas). Las dos restantes o ejecutivas: acción por aprehensión corporal (manus iniectio) y la acción de toma de prenda o embargo (pignoris capio). Ambas dos guardaban resagos pertenecientes a la venganza privada, ya que en ellas podíase aplicar la fuerza o violencia para recuperar lo debido.
La intervención del poder público era escaso. El pretor era el magistrado que presidía el proceso, encauzándolo y fijando la controversia, pero el juez que dictaba sentencia era un ciudadano elegido de común acuerdo por las partes.
La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy detalladamente. Aunque resulta morbosa por ser personal y cruel, es fruto del consenso que tuvo la elaboración de las XII Tablas por parte de patricios y plebeyos; como los deudores solían ser los plebeyos, esta regulación constituía un principio de seguridad jurídica, el plebeyo podía saber lo que le esperaba en el caso de ser insolvente.

VIII Y IX

Tablas VIII, IX

Contendrían el derecho penal de la época.
Se caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas como normas modernas, lo que refleja un periodo de transición.
En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el derecho público y el derecho privado.
"... Nuestras leyes de las Doce Tablas, tan parcas en imponer la pena capital, castigaron con esa pena al autor y al recitador de versos que atrajera sobre otro la infamia. Esta disposición fue sabia, porque debemos tener sometida nuestra vida a los fallos legítimos de los jueces y de los magistrados, más no al ingenio de los poertas, y no debemos oír cargos sino allí donde la contestación es lícita y podemos defendernos judicialmente."
Cicerón. De República IV, 10, 12.
El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano, como el perduelio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más graves como el parricidium. Los crimina eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena capital o en su caso el exilio.
El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados, de menos gravedad y de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima, siempre dependiendo de la gravedad de mismo. Delicta serían delitos de daños a bienes de terceros, el furtum y la iniuria o delito de lesiones.
En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.

miércoles, 6 de abril de 2011

Tabla X

  • Derecho Sacro
Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales.

VIII Y IX

ablas VIII, IX

Contendrían el derecho penal de la época.
Se caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas como normas modernas, lo que refleja un periodo de transición.
En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el derecho público y el derecho privado.
"... Nuestras leyes de las Doce Tablas, tan parcas en imponer la pena capital, castigaron con esa pena al autor y al recitador de versos que atrajera sobre otro la infamia. Esta disposición fue sabia, porque debemos tener sometida nuestra vida a los fallos legítimos de los jueces y de los magistrados, más no al ingenio de los poertas, y no debemos oír cargos sino allí donde la contestación es lícita y podemos defendernos judicialmente."
Cicerón. De República IV, 10, 12.
El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano, como el perduelio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más graves como el parricidium. Los crimina eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena capital o en su caso el exilio.
El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados, de menos gravedad y de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima, siempre dependiendo de la gravedad de mismo. Delicta serían delitos de daños a bienes de terceros, el furtum y la iniuria o delito de lesiones.
En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.

.X

Tabla X      * Derecho Sacro  Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales

XI Y XII

Tablas XI, XII

Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los injustos)
Lo que contiene este "cajón de sastre" entre otras cosas, es la prohibición del connubium (matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre patricios y plebeyos). Posteriormente con la Lex Canuleia esta prohibición queda derogada. Los cónsules eran magistrados. Estas dos tablas no llegaron a presentarse a los comicios. Las tablas XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho. La tabla XI se relaciona con el derecho penal, con especial hincapié en lo criminal, y la tabla XII con el derecho privado...

LEY XII TABLAS

La Ley de las XII Tablas (lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges) o Ley de igualdad romana fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. Fue el primer código de la Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura (pena de muerte por poemas satíricos). La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.

colombia

1. Constitución

La constitución o carta magna (del latín cum, con, y statuere, establecer) es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.
Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile, como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.

decreto ley  
es una norma con rango de ley, emanada del poder ejecutivo, sin que necesariamente medie intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento.
En algunos regímenes democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento jurídico) para ser dictados en virtud de razones de urgencia, artículo 86 de la CE, no pudiendo afectar a las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las CCAA ni al Derecho electoral general, (que impiden, por ejemplo, obtener la autorización para un decreto legislativo), pero requieren de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve. En los países cuya forma de gobierno es la monarquía parlamentaria puede existir una norma análoga, llamada Real Decreto Ley, debido a que el reglamento de mayor rango emitido por el poder ejecutivo en esos sistemas de gobierno recibe el nombre de real decreto.
De la misma manera, se denominan las normas con rangos legal dictadas por un gobierno de facto.

ordenanza es un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley. El término proviene de la palabra orden, por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa mandato.
Según los diferentes ordenamientos jurídicos, las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades. Entre otros ejemplos, se encuentran:
 DECRETO DEPARTAMENTAL
Una ordenanza es un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley.
El término proviene de la palabra orden, por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa mandato.
Según los diferentes ordenamientos jurídicos, las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades. Entre otros ejemplos, se encuentran:
acuerdo municipal es un acto jurídico de carácter general, las atribuciones de orden constitucional las ejercen los concejos también expiden resoluciones y proposiciones suscritas por la mesa directiva y el secretario de la corporación.
INICIATIVA DE LOS ACUREDOS: (articulo 71 ley 136) pueden ser presentados por los concejales, el alcalde y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, contralores y las juntas administrativas locales también podrán ser  de iniciativa popular de acuerdo con la ley estatutaria correspondiente.
Párrafo 1 – los acuerdos a que se refieren los numerales 2,3y6 de la constitución política solo podrán ser  dictados a iniciativa del alcalde. (Son: 2 – para contratar y funciones temporales. 6 -  la estructura orgánica de la administración.)
Párrafo 2 – serán de iniciativa del alcalde de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdos que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación  de juntas administrativas locales.
UNIDAD DE MATERIA: (articulo 72 ley 136) todo proyecto de acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días, el proyecto serán inadmisibles las dispociones o modificaciones que no se relacionen con ella.
DEBATES: (articulo 73 ley 136) para que en un proyecto sea debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días, el proyecto será presentado en la secretaria del concejo, la cual lo repartirá ala comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del concejo designara un ponente para un primero y un segundo debate.
El segundo debate se hará en sesión plenaria
  • Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de aprobación en su comisión respectiva.
  • Un proyecto de acuerdo que sea negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor de otro concejal, del gobierno municipal o de algún vocero cuando sea de iniciativa popular.

Sanción (Articulo 76 Ley 136) Aprobado en segundo debate, pasará dentro de los cinco días hábiles siguientes al Alcalde, para su sanción.
Objeciones (Articulo 78 Ley 136 ). El Alcalde puede objetar los Proyectos de Acuerdo aprobados por el consejo por motivo de inconveniencia o por ser contrarios a la constitución, la Ley y las ordenanzas.
PUBLICACION: (Articulo 81 Ley 136) . Sancionado un acuerdo este será publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. Esta publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.
REVISION POR EL GOBERNADOR: (Articulo 82 Ley 131) dentro d
Usualmente las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de las sociedades que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo en algunos lugares, como Navarra, o en otros paises la costumbre es fuente de derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley. En el Derecho civil de Aragón la costumbre tiene fuerza de obligar cuando no es contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés (artículo 2º.1 de la Compilación del Derecho civil de Aragón), por lo que es fuente del derecho de preferente aplicación a las restantes normas legales (dispositivas) Segun Daniel Herazo, la costumbre es la repeticion de una conducta pero con interferencia intersubjetiva. Se entiende por jurisprudencia a la interpretación jurídica que realizan órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.
El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.
En el Derecho anglosajón es una fuente de importante magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar sus principales derechos.
En el Derecho continental, la jurisprudencia es también una fuente formal, aunque varia sustancialmente su valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales de cada país. Es así que en algunos casos, los fallos de cierto tipo de tribunales superiores son de aplicación obligatoria para supuestos equivalentes en tribunales inferiores; en otros, las decisiones de instancias jurisdiccionales similares no son por lo regular vinculantes para jueces inferiores, excepto que se den ciertas circunstancias específicas a la hora de unificar criterios interpretativos uniformes sobre cuestiones determinadas en materia de derecho (como en el caso de las sentencias plenarias en el derecho argentino). Finalmente, y como alternativa más extendida en los Estados que ostentan estos sistemas jurídicos, puede que los fallos de nivel superior, en ningún supuesto resulten obligatorios para el resto de los tribunales, aunque sí suelen ostentar importante fuerza dogmática a la hora de predecir futuras decisiones y establecer los fundamentos de una petición determinada frente a los tribunales inferiores.
En todo caso, tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del Derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.
Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar una teoría del Derecho, a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social.
La jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces.
Doctrina, (del latín doctrina), es un conjunto coherente de enseñanzas o instrucciones que pueden ser:
En el ámbito jurídico, doctrina jurídica es la idea de derecho que sustentan los juristas, si bien no originan derecho directamente, es innegable que en mayor o menor medida influyen en la creación del ordenamiento jurídico.
El término doctrina puede connotar un cuerpo de dogma, tal como los religiosos promulgados por sus instituciones religiosas. También se utiliza la palabra doctrina para referirse a un principio legislativo.
La palabra adoctrinación (en inglés: indoctrination) ha adquirido connotaciones negativas a partir del siglo XX, viniendo a ser sinónimo de reeducación o lavado de cerebro.
La diferencia entre doctrina y educación consiste en que en la educación se persigue que el educando (la persona a educar) permanezca lo más externamente posible a los conocimientos acumulados y los analice; mientras que en la adoctrinación, el educando permanece dentro del cuerpo de conocimientos o creencias y absorbe sus enseñanzas. Por ejemplo, estudiar teología puede considerarse como un proceso de adoctrinación, cuyo equivalente educativo sería el estudio comparativo de las religiones.
El doctrinarismo o liberalismo doctrinario es una doctrina y práctica política de los denominados doctrinarios, un grupo político e ideológico francés del siglo XIX, que influyó notablemente en España (el Partido Moderado y Donoso Cortés).

martes, 5 de abril de 2011


oga, túnica y demás trajes romanos
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Toga romana
A pesar de las lujuriosas costumbres de los últimos tiempos de Roma, el antiguo modelo republicano de vestimenta se mantuvo inalterado en lo esencial.

El amictus ("lo que envuelve o cubre") de los romanos estaba representada por la toga, mientras que el indutus ("vestido" o "ropa interior") estaba representada por la túnica.

En los primeros tiempos, la toga (el traje específicamente nacional de los romanos) se ponía sobre el cuerpo desnudo. Sobre la forma de este traje existen diferentes opiniones. Algunos eruditos creen que era una pieza rectangular de tela tejida, mientras que otros (Weiss) señalan que "tenía forma de un rectángulo ribeteado en forma de un ovalo, la longitud media era igual a unas tres veces la altura de un hombre adulto (excluyendo la cabeza) y su anchura media era igual a dos veces la misma longitud".
La toga como emblema nacional solo les estaba permitido llevarla a los ciudadanos libres. Un extranjero que no tuviera plena posesión de los derechos de un ciudadano romano no podía atreverse a aparecer con ella. Incluso los romanos desterrados estaban excluidos de llevarla en tiempos imperiales. La aparición en publico con una vestimenta extranjera estaba considerado un desprecio a la majestuosidad del pueblo romano.

Los niños romanos vestían la toga praetexta. Esta tenía un borde púrpura unido a ella (costumbre adoptada de los etruscos), luego cuando los niños cumplían los 16 años cambiaban dicha toga por la toga virilis, pura o libera (una capa blanca sin el borde púrpura). Las damas romanas (porque también llevaban toga) abandonaban el borde púrpura al casarse. Los censores también llevaban la toga praetexta. Entre los sacerdotes, los flamenes de Júpiter, pontífices, augures, septénviros, quindecénviros y arvales llevaban la praetexta mientras ejercían su cargo. Los tribunos y ediles del pueblo, cuéstores y otros magistrados inferiores tenían prohibido llevarlas.
La toga picta y la toga palmata (ésta ultima tenía ramas de palma bordadas sobre ella) las llevaban los comandantes victoriosos en sus triunfos, también en tiempos imperiales las vestían los cónsules que entraban en su cargo.
En tiempos imperiales la toga era indispensable solo en los tribunales, el teatro y el circo, bajo el mandato republicano era considerado impropio aparecer en publico sin ella.

La paenula era una capa que llegaba hasta las rodillas, adoptada muy probablemente de los celtas. No tenia mangas y se ataba en la espalda, se dejaba una abertura redonda para sacar la cabeza por ella.
Estaba abierta a ambos lados y tenia una costura en la parte delantera de al menos dos terceras partes de su longitud desde el cuello hacia abajo. Era de lana gruesa o cuero. Era generalmente usada tanto en hombres como en mujeres cuando estaban de viaje o hacia mal tiempo.

La lacerna era otro estilo de capa que se llevaba sobre la túnica o la toga. Era una tela rectangular abierta atada a los hombros por medio de una fibula ("aguja", "broche"). Aunque esta última se había introducido mucho después de la paenula, en tiempos del Imperio se había convertido en traje común, incluso en ocasiones festivas.
Para protegerse aun más del viento y del frío los romanos se ponían una capucha (cucullus), tanto con la paenula como con la lacerna.

La capa de guerrero llamada originariamente trabea (más tarde paludamentum y sagum) era parecida a la lacerna. Era de color rojo y en tiempos republicanos loa generales de guerra eran vestidos con ella en el Capitolio y a su regreso de la batalla lo cambiaban por la toga (toga paludamento mutare).
En tiempos imperiales cuando la comandancia militar estaba en manos del emperador, esta capa se convirtió en signo de dignidad imperial.

El sagun o sagulum era una capa militar mas corta, también sujeta al hombro. Lo llevaban los oficiales y los soldados rasos en tiempos de guerra.
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Túnica romana
La túnica era igual para hombres y mujeres y su tipo original jamás se modificó. Era ligero y cómodo y se llevaba en casa especialmente: de puertas afuera se colocaba la toga sobre ella.
Se podía llevar con mangas o sin ellas y bajaba hasta las caderas, debajo del pecho se sujetaba alrededor del cuerpo con un cinturón (cinctura).
Durante el reinado de Cómodo se añadieron mangas a las túnicas masculinas y femeninas (tunica manicata) cubriendo el brazo casi hasta la muñeca.
Generalmente cuando hacía frío se ponían dos o tres túnicas. La túnica más próxima al cuerpo se llamaba subucula, la que iba sobre ésta intusium o supparus. Se cuenta que Augusto, primer emperador romano, llevaba cuatro en el invierno.
La mujeres también solían llevar una túnica doble. La más próxima al cuerpo se llamaba túnica interior y era una camisa ajustada sin mangas que llegaba hasta las rodillas. Una simple cinta delgada (mammillare, strophium) servía para sujetar el pecho.
Sobre la túnica interior caía la stola larga en muchos pliegues. Esta era una camisa rectangular, abierta en los dos lados superiores; los extremos abiertos se sujetaban a los dos hombros por medio de broches. Debajo del pecho se sujetaba la estola al cuerpo por medio de un cinturón. Fuera de sus casas las mujeres solían llevar una capa (palla).

Hacia fines de la República (30 a. C.) los únicos tejidos que se ocupaban para hacer la túnica y la toga ( y demás vestidos y capas) eran la lana (lanea) traídas de Apulia y Tarento. La ropa interior de las mujeres estaban hechas de lino (lintea), traído de España, Siria y Egipto. La mayoría de los trajes griegos se llevaban a Roma sin coser. En Roma cada casa rica tenía entre sus esclavos varios sastres (vestiarii, paennularii). Esto comprobada más allá de toda duda la existencia de gremios de sastres.

El color normal de las vestimentas era blanco primeramente porque estaba prescrito así por la ley. Los esclavos, pobres y libertos llevaban de color marrón natural o negro de la lana.
Solo los trajes de luto de las clases superiores eran de color oscuro (toga pulla, sórdida). Sin embargo, los hombres de épocas imperiales llevaban colores (violeta o púrpura) que antes solo llevaban las mujeres. Según Plinio (62-113, escritor y político romano), el amarillo era el color favorito de las mujeres, especialmente para los velos de novia.
Protección de la cabeza y formas de llevar el pelo. Adornos
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Pileo romano
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La mayor parte de las formas de los sombreros griegos aparecieron también en los romanos. El romano solía llevar la cabeza descubierta, y en casos de necesidad ceñían la toga sobre la parte de atrás de la cabeza.
El pileo y el petaso eran estilos de protección de la cabeza que la llevaban los pobres y las clases más trabajadoras. El pileo se sustituía algunas veces por la capucha (cucullus). Esta se sujetaba a la paenula o a la lacerna,  como la capucha de un monje, o se llevaba como una prenda separada del traje.

La cabeza descubierta pronto implicó un tratamiento cuidadoso del cabello. Según Varro, los romanos solían llevar pelo largo y barbas largas que cubrían la barbilla y mejillas hasta el año 454 de la ciudad (299 a. C.). En esa época llegaron a Roma los primeros barberos (tonsores) desde Sicilia. Se dice que Escipión, el Africano, fue el primer romano que se había afeitado a navaja todos los días.
Esta nueva moda de llevar el pelo ha ido creciendo paulatinamente pero solo en lo que respecta a las clases altas. El pelo o bien se llevaba con rizos ondulados o se disponía en tirabuzones cortos por medio de un rizador de hierro parecido a una caña.
A principios del Imperio (30 ó 25 a. C.), tanto hombres como mujeres tenían la costumbre de llevar pelo postizo (capillamentum) para ocultar los espacios calvos o para dar simplemente un mejor aspecto al pelo natural.
 
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Petaso en la cabeza de Mercurio
Algunas veces se pintaba pelo sobre la cabeza calva para aparentar pelo corto. Se dice que el emperador Galieno (253-268) tenía el pelo espolvoreado con polvo de oro.
El pelo casi rapado parece haber estado de moda desde la época del emperador Macriano (260) hasta la de Constantino (306-337).
La barba se puso de moda otra vez en la época de Adriano (117-138).Tanto en Grecia como en Roma, las barberías (tonstrina) era el lugar de reunión de todos los ociosos y los cotilleos de la ciudad. Entre los elementos que contaban los barberos estaban las navajas de afeitar (novacula), pinzas (volsella), para arrancar los pelos de la barba, tijeras (axisia), varias pomadas para destruir el pelo en ciertos sitios, peines (pecten), rizadores (calamistrum), espejos (speculum), toallas, etc.
Sobre las mujeres podemos decir que generalmente no llevaban sombreros, sino que echaban su palla ( esta era un estilo de capucha) sobre la parte de atrás de la cabeza.
La mitra era una prenda que se enrollaba en la cabeza en forma de gorro y servia para mantener al pelo en su sitio. Este gorro se solía hacer con vejiga de animal.

Mas variadas eran las formas de peinar el pelo. En los primeros siglos de la Republica (ss. VI, V a. C.), el pelo se arreglaba de una manera sencilla. El pelo largo, dividido o sin dividir, se peinaba hacia atrás en líneas onduladas y se trenzaba o se ataba con un nudo. Algunas veces se colocaba alrededor de la parte superior de la cabeza como una corona, en otras se sujetaba abajo, en el cuello, con cintas.
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Cucullus romano (ampliar imagen)
Otra manera era colocar el pelo alrededor de la cabeza en tirabuzones largos, o hacer trenzas gruesas con el pelo de delante, uniéndolo con el de atrás.
Pronto la peluquería se convirtió en un arte y empezaron a teñirse el pelo las damas romanas. En la época de Catón (s IV a. C.) se había introducido la costumbre griega de teñirse el pelo de color amarillo rojizo; el jabón cáustico (spuma caustica o spuma Batava) hecho de sebo y cenizas.
Cintas y horquillas servían para sujetar y adornar el pelo, estas cintas se adornaban con perlas y joyas. También se ataban con el pelo cordones de perlas y se añadía una diadema adornada con joyas. Usan como adorno también las coronas, que consistían en hojas de flores unidas (coronae sutiles) o en ramas con hojas y flores (coronae plexiles)
El equivalente a la sandalia griega era la solea romana, la usaban hombres y mujeres y en todas las ocasiones en que la toga oficial no requería su calzado correspondiente. El calzado para la toga oficial era el calceus, un zapato cerrado alto que se parece a las botas de nuestras damas. El calceus estaba atado al tobillo y pantorrilla con cuatro correas y estaba adornado con una pieza de marfil en forma de media luna en la parte superior del pie.
El mulleus o calcceus patricius estaba hecho de cuero rojo con una suela alta. Lo llevaban originariamente los reyes del Alba, pero posteriormente lo adoptaron los patricios. Este calzado llegaba hasta la pantorrilla, se unían ganchos pequeños al cuero de la parte de atrás con el propósito de atar los lazos. Se lo limpiaba con una esponja.
Los pantalones (braccae) los llevaban al principio las naciones bárbaras, pero los adoptaron los soldados romanos expuestos a climas de Norte. Los trompetistas que abren la procesión y los soldados que llevan Victorias estaban vestidos con calzas.
Adornos
Los ejemplos encontrados de adornos en Italia revelan claramente artesanía griega. El cuello y el pecho solían adornarse con collares (monilia) o cadenas de oro (catellae) adornadas con joyas o perlas.
Otras cadenas, que se enrollaban varias veces alrededor del cuello y caían por el pecho, tienen con frecuencia un motivo de forma redonda unido a ellas. Contenían un encantamiento contra la enfermedad y el mal de ojo y las llevaban los hijos de las familias nobles.
Los brazaletes (armillae, bracchialia) en forma de serpiente o cintas sencillas, también en forma de anillos o hilos de oro trenzados, adornaban la parte inferior y superior de los brazos de las mujeres.
Los pendientes (inaures, pendentes) los llevaban las damas romanas al igual que las griegas, también sabemos de perlas y joyas sujetadas a la oreja por medio de hilo de oro. Una moda parecida era llevar como pendiente una única perla grande (unio).
Las perlas más caras eran las blancas, siendo su valor proporcional a su tamaño, uniformidad y redondez. La perla que se bebió Cleopatra disuelta en vinagre tenia un valor de diez millones de sestercios.
Al principio solo a los embajadores enviados a naciones extranjeras se les permitía llevar anillos de oro y se les proveía de él con gasto público como un signo de dignidad, más tarde los senadores y otros magistrados de igual categoría, y poco después los caballeros recibían el jus annuli aurei.
Después de Adriano el añillo de oro dejo de ser un signo de categoría, Justiniano se lo otorgaba a todos los hombres nacidos libres y libertos.
"Al principio -cuenta Plinio (62-113, escritor y político romano)- era costumbre llevar anillos en el cuarto dedo solamente, después el dedo pequeño y el segundo también estaban ocupados por ellos, solo el dedo del centro quedaba libre".

Los romanos desconocían los espejos de cristal: sus espejos estaban hechos de metal pulido, con forma cuadrada o redonda.
Al principio los espejos se hacían de una composición de estaño y cobre, se dice que Pasiteles, un contemporáneo de Pompeya, introdujo los espejos de plata.

Sobre el misterio del aseo de las damas romanas, podríamos decir que se dedicaban a un gran cuidado del cutis especialmente y a la reproducción artificial de otros encantos.
Durante la noche una mascarilla (tectorium) de pasta y leche de burra que se aplicaba sobre el rostro para conservar el cutis, esta mascarilla fue una invención de Popea, la esposa del emperador Nerón (54-68), de ahí el nombre que recibe poppeana.
Otra mascarilla compuesta de arroz y de harina de haba, servía para quitar las arrugas del rostro. Se lavaba con leche de burra tibia por la mañana (Juvenal, VI, 467) y después se lavaba la cara con leche de burra fría varias veces al día.
Las dos pinturas más importantes eran: una sustancia blanca (creta, cerussa) y una roja (fucus minium, purpurissum), mezclados con saliva. Las cejas y pestañas se teñían de negro o se pintaban.
Con respecto a los dientes, se utilizaban muchas pastas y polvos diferentes para conservarlos limpios. Los dientes postizos hechos de marfil y sujetados con hilos de oro eran conocidos por los romanos en la época en que se hicieron las leyes de las doce tablas, una de esas leyes prohibía el depósito de oro en las tumbas de los muertos, excepto el material necesario para sujetar los dientes falsos.
La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis.
El redescubrimiento de los textos justinianos en época bajomedieval ha permitido a algunos autores hablar también de «Derecho romano postclásico».
Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación.
En la actualidad, el Derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el Derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente italiano («lingua franca» de la romanística), seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en la actualidad esta situación ha variado a la baja; a su turno, el inglés es un idioma de uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta como idioma científico en la mayoría de las publicaciones. El español se consolidó como idioma científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias a la altura científica que alcanzó la romanística española, comandada por Álvaro d'Ors y continuada por sus discípulos.
La definición del Derecho romano se comprende mejor si se construye a partir de la comprensión de sus nociones fundamentales y de su sistema de fuentes. A su turno, éstas no permanecen idénticas en el transcurso de la historia del Derecho romano, sino que varían tanto en su número, como en su valor dentro del sistema de fuentes mismo. Es este sistema el que provee de nociones claves para entender lo que en Roma se entiende por derecho. Con todo, es posible adelantar que la expresión ius es la que se utiliza para señalar al derecho. Esta expresión se opone a la de fas, que designa, a su turno, a la voluntad divina. Esta clara delimitación entre derecho y religión es patente en testimonios que datan desde el s.III a. C., pero ello no es válido para los primeros tiempos, como se verá. A su turno, la expresión ius servirá para la identificación de diversas categorías del mismo, tales como ius civile, ius naturale, ius honorarium, o ius gentium, por nombrar algunas de las más relevantes.
Los Plebiscitos (del latín Pebli scita) fueron inicialmente decisiones tomadas por la plebe, que adquirieron mayor relieve progresivamente. El 465 a. C. el dictador Quinto Hortensio hizo votar por los Comicios Centuriados la ley que obligaba a todos los ciudadanos a acatar los plebiscitos. Aunque no se precisaba el asentimiento del Senado, fue generalmente solicitado.
El plebiscito en su origen designaba a los jefes plebeyos, votaba normas de su interés (inviolabilidad de los tribunos, protección de las Asambleas, derecho de voto, etc.) y ejercía jurisdicción criminal sobre los plebeyos de las tribus.
Más tarde extiende su competencia a asuntos de interés general, (precisándose primero desde el 471 a. C. el consentimiento del Senado para la presentación de la moción, consentimiento que después desaparece hacia el 449 a. C., aun siendo frecuentemente solicitado) y el plebiscito adquiere fuerza de ley, sin obligar a los patricios, y más tarde (289 a. C.) obligando a todos los ciudadanos.
El Senadoconsulto (en latín: Senatusconsultum) es una de las fuentes del derecho romano. En la época republicana consistía en un parecer u opinión de carácter consultivo y no vinculante dado por el Senado a un magistrado. En la época imperial deviene un acto, con fuerza de ley, emanado del Senado, previo y en algunos casos muy raros (por ejemplo, Senadoconsulto Macedoniano), de otros sujetos.